El
Real Betis Balompié quiere recordar a sus abonados y aficionados que acuden a
los partido al Estadio Benito Villamarín la importancia del cumplimiento de las
normas relativas al acceso a los recintos deportivos, especialmente en lo que
se refiere a la introducción de envases y determinados productos:
-Según
Real Decreto 203/2010 de 26 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de
prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el
deporte dichas condiciones son:
Artículo
25. Condiciones de los productos que se introduzcan o expendan en los
recintos deportivos durante la celebración de espectáculos.
1.
Los envases de bebidas, alimentos y demás productos que se introduzcan para ser
expendidos en las instalaciones o recintos deportivos podrán reunir, dentro de
las establecidas con carácter general, cualesquiera condiciones de rigidez y
capacidad, siempre que su ubicación, expendición, venta y consumo tengan lugar
única y exclusivamente en los almacenes, establecimientos de venta, cafeterías,
bares, tabernas, restaurantes o similares, instalados en el interior del
recinto deportivo
.
2.
Los envases de las bebidas, alimentos y demás productos que se expendan o sean
objeto de venta al público en el interior de las instalaciones deportivas,
fuera de los almacenes o locales indicados en el apartado anterior, no podrán
ser recipientes de metal, vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material
similar.
3.
Se prohíbe la venta e introducción en el recinto deportivo de:
bebidas
embotelladas, que deberán servirse en vasos o jarras de plástico, papel
plastificado u otro material similar antes de ser retiradas por el consumidor
del mostrador de venta o del expendedor.
cualquier
clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como
bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos
o corrosivos y dispositivos pirotécnicos.
productos
que superen los 500 gramos de peso o 500 mililitros de volumen y puedan ser utilizados
como elementos arrojadizos.
4.
Cuando las personas que deseen vender en los recintos deportivos productos que
superen las medidas de peso o volumen que se establecen en la letra c) del
apartado anterior, tengan dudas acerca de su posible utilidad como elemento
arrojadizo podrán solicitar un informe a la Subdelegación del Gobierno,
acompañando la solicitud de las características del producto; el informe podrá
ser específico para un concreto producto, o general para toda una serie de
productos de un mismo tipo, y será emitido en el plazo máximo de dos meses,
entendiéndose su sentido favorable si se supera dicho plazo sin notificación al
interesado
5. Se prohíbe la
introducción o tenencia, por el público en general, de:
envases de bebidas,
alimentos y demás productos que sean de metal, vidrio, cerámica, madera o
cualquier otro material similar.
bebidas embotelladas
adquiridas en los recintos deportivos, permitiéndose los vasos o jarras de
plástico, papel plastificado u otro material similar.
cualquier clase de armas
o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas,
petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o
corrosivos y dispositivos pirotécnicos.
productos que superen
los 500 gramos de peso ó 500 mililitros de volumen y puedan ser utilizados como
elementos arrojadizos, salvo que el producto en concreto o, en su caso,
productos del mismo tipo, tengan permitida su expedición y venta de acuerdo con
el apartado 4 del presente artículo.
cualquier clase de bebida
alcohólica.
Introducir sustancias
estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas.
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